La pensión COMPENSATORIA, los ALIMENTOS entre cónyuges y la PARADOJA DEL BARBERO
“What men want is not knowledge, but certainty“
Bertrand Russell
En un lejano poblado de un antiguo emirato había un barbero llamado As-Samet, diestro en afeitar cabezas y barbas, maestro en escamondar pies y en poner sanguijuelas. Un día el emir se dio cuenta de la falta de barberos en el emirato, y ordenó que los barberos sólo afeitaran a aquellas personas que no pudieran hacerlo por sí mismas. Cierto día el emir llamó a As-Samet para que lo afeitara y él le contó sus angustias:
- En mi pueblo soy el único barbero. No puedo afeitar al barbero de mi pueblo, que soy yo, ya que si lo hago, entonces puedo afeitarme por mí mismo, por lo tanto ¡no debería afeitarme! Pero, si por el contrario no me afeito, entonces algún barbero debería afeitarme, ¡pero yo soy el único barbero de allí!
El emir pensó que sus pensamientos eran tan profundos, que lo premió con la mano de la más virtuosa de sus hijas. Así, el barbero As-Samet vivió para siempre feliz.
¿Te has preguntado alguna vez por qué el art. 142 Cc concede alimentos al cónyuge? Si los cónyuges se llevan bien, extraño será que uno demande judicialmente alimentos al otro. Y si se llevan mal, lo normal será que el juez, siendo el caso, fije la pensión compensatoria que uno haya de satisfacer al otro; no alimentos. ¿Entonces?
Pregunta: Acabo de separarme. Como el juez no me ha concedido pensión compensatoria, se me ha ocurrido reclamar alimentos a mi “ex”. Suponiendo que pruebe mi necesidad y la fortuna de mi “ex”, me los concederán, ¿verdad?
Respuesta: El juez no debería otorgarte ahora alimentos. Tampoco en un futuro, salvo que variaran tus circunstancias económicas o las de tu cónyuge. Ahora bien, como la jurisprudencia sobre el particular anda “loca”, acaso te merezca la pena intentarlo. Consulta a tu abogado.
UNA RELACIÓN DIFÍCIL
Las relaciones entre una y otra pensión, de alimentos y compensatoria, pese a numerosos esfuerzos doctrinales, nunca han sido claras:
- Entre cónyuges separados suele darse una pensión compensatoria y, en cambio, no alimentos; por desgracia, no existe un baremo siquiera orientativo para su señalamiento.
- Es posible también lo contrario; ahora bien, ¿sabrá alguien precisar en qué casos?
- Todavía, ¿pueden coexistir las dos pensiones a la vez?
Nadie pensó en 1981, al tiempo de crearse la pensión compensatoria, en suprimir el juicio de alimentos entre cónyuges para el caso de separación. De tales demandas de alimentos habría conocido en todo caso el juez que entendiera de la separación o, en su caso, de la modificación de sus medidas. En juicio verbal, pero no conforme a lo previsto en general en el art. 250.1.8 LEC, sino sujeto a las especialidades del art. 753 LEC; lo mismo que cuando se trata de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
Conforme a las normas de reparto frecuentes en nuestros juzgados, habría correspondido al Juzgado -en su caso, de Violencia sobre la Mujer- que hubiera conocido del procedimiento principal de separación, el conocimiento de los procesos posteriores de divorcio o nulidad que se planteen entre los mismos cónyuges, de modificación de medidas definitivas o alimentos entre sí o reclamados de uno contra el otro en nombre de hijos menores.
Por la razón que fuere, no se hizo así. Lo que motivó que también a nivel procesal, no sólo material, las relaciones entre una y otra pensión fueran dificultosas.
El legislador, pese a ser la materia sumamente opinable -en gran parte, debido a su novedad- o tal vez precisamente por ello, la dejó en 1981 tan abierta, tan a criterio de la jurisprudencia, que todavía no ha dado tiempo a formarse un cuerpo sólido y bien estructurado sobre el particular.
Algo ha debido también contribuir al desconcierto reinante en la jurisprudencia sobre el particular el hecho de que la primera sentencia del TS “importante” al respecto, la STS 2 Dic 1987, adoleciera cuando menos de grave imprecisión.
“… la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión [compensatoria] de oficio… es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (arts. 142 y siguientes)…” (STS 2 Diciembre 1987)
Desde entonces y hasta la fecha detectamos en la jurisprudencia una frecuente repetición, acomodaticia al caso concreto sometido a su consideración, de la “concurrencia” entre ambas pensiones proclamada por dicha sentencia. Sin embargo, no hemos encontrado una sola sentencia que ahonde reflexivamente en las consecuencias e implicaciones de dicha “concurrencia”.
Recientemente, la STS 9 Febrero 2010 ha aportado claridad, seguridad, sobre una de las innumerables cuestiones que sobre el particular desde 1981 suscitan polémica. Ahora bien, las demás siguen sin resolverse de forma concluyente. Que obtengas una mayor o menor pensión compensatoria, e incluso alimentos, de tu (ex)cónyuge, sigue a día de hoy dependiendo en gran parte del juzgado que te “toque”. No parece razonable.
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